El derecho a la alimentación adecuada, como bien social y cultural, debe estar reconocido en la nueva Constitución para un Chile del Siglo XXI. Esta regulación constitucional se debe abordar desde el enfoque de derechos, concordante con los desarrollos contemporáneos ocurridos tanto en el Sistema Universal como en los Sistemas Regionales de protección de los derechos humanos. El reconocimiento debe efectuarse abordando el aspecto tanto sustancial como procedimental de este derecho humano fundamental social.
La regulación constitucional de este y otros derechos fundamentales, debe realizarse en forma integral y concordante, con el objetivo de dar un sentido de unidad al régimen constitucional de los derechos. En este sentido, se propone contemplar este reconocimiento desde la perspectiva de los valores, los principios y las reglas constitucionales.
En el nivel de los valores la Constitución debería, en sus primeros artículos, sino el primero, al menos, sostener que es “obligación del Estado resguardar la seguridad y la soberanía alimentaria”. En el nivel de los principios, la Constitución debería incorporar un nuevo capítulo que incluyera una lista de principios rectores de la política pública. Entre estos principios, en materia de alimentación, debieran, al menos, incorporarse los tres siguientes: a) El Estado debe garantizar que sus políticas públicas estén orientadas a una alimentación accesible para todos, incluidos los grupos física, cultural y socialmente vulnerables, como los niños, los enfermos, las personas con discapacidad, las personas mayores de edad, los migrantes, desplazados internos, las personas privadas de libertad, las comunidades rurales, los pueblos originarios, las personas en situación de pobreza y las mujeres; b) El Estado promoverá la disponibilidad de alimentos sanos y adecuados, para lo cual y desarrollará políticas que apunten a un modo de producción y comercialización de alimentos que fomente la agricultura familiar campesina e indígena, y la pesca artesanal, considerando el fomento de los circuitos cortos y las ferias libres, y el acceso a los productos frescos; c) El Estado adoptará medidas eficaces para combatir, especialmente respecto de los niños, niñas y adolescentes, la producción de alimentos con gran densidad de energía, grasas saturadas y trans, azucares, sodio y de productos ultraprocesados y de escaso valor nutricional.
En el nivel de los derechos propiamente tal, la regulación constitucional de este derecho debe reconocer el principio de indivisibilidad, interrelación e interdependencia con otros derechos humanos. Una propuesta elemental, que puede ser completada en su momento, debiera considerar que la Constitución asegura a todas las personas el “Derecho a una alimentación adecuada, en condiciones de dignidad. Este derecho comprende la disponibilidad de alimentos saludables, en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias y nutricionales de los individuos, sin sustancias nocivas, y culturalmente pertinentes, y la accesibilidad física y económica de esos alimentos en formas que sean sostenibles y que no dificulten el goce de otros derechos humanos.”
Desde la perspectiva procedimental, el derecho humano a la alimentación adecuada debería estar garantizado por la acción constitucional de protección o tutela (término que preferimos) de manera de estar en línea con la jurisprudencia internacional que reconoce la justiciabilidad de este derecho. (Santiago, 10 febrero 2021)
Por: H. Llanos, F. Camaggi, L. Rodríguez, M. Araya, M. Hernández y G. Aguilar.
Publicado originalmente en Diario Constitucional